Rescatamos la definición original de FEMICIDIO de la Ley 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres; que en su artículo 9 establece:
Comete el delito de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;
- Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o tutela;
- Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima;
- Como resultado de ritos grupales, de pandillas, usando o no armas de cualquier tipo;
- Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación;
- Por misoginia; Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima;
- Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el delito de asesinato en el Código Penal.
Destacamos que desde la publicación del Reglamento de la Ley 779, en 2014, las feministas y organizaciones defensoras de derechos humanos hemos expresado nuestra incorformidad con la definición de femicidio planteada en el mismo; según la cual las instancias policiales y jurídicas reconocen sólo los femicidios “en el marco de relaciones interpersonales de pareja”, es decir sólo los femicidios intímos.