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Todas las mujeres tenemos derecho a una vida libre de violencia

Centro de Recursos

Esta sección está pensada para ser un espacio compilatorio de los recursos legales contra la violencia machista en Nicaragua: convenciones, tratados, leyes, reglamentos y conceptos. Desde el Observatorio por la Vida de las Mujeres consideramos que la información es poder y buscamos que este espacio sea una guía digital para mujeres que se encuentran en una situación de violencia o acompañantes.

A nivel internacional, las convenciones son instrumentos juridicos que vínculan a los Estados que los suscriben. En las convenciones, se establecen minimos comúnes: estándares y reglas para el reconocimiento y la protección de los derechos humanos. En relación al reconocimiento y protección de las mujeres, Nicaragua ha suscrito los siguientes:

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por las Naciones Unidas en 1979 y ratificada por Nicaragua en 1981, tiene como finalidad eliminar efectivamente todas las formas de discriminación contra la mujer, obligando a los estados a reformar las leyes con tal fin y discutir sobre la discriminación en el mundo. La CEDAW insta a los Estados a modificar patrones socioculturales que perpetuan la discriminación contra las mujeres y los mismos pueden ser acciones del Estado, de personas, organizaciones y empresas.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Belem do Pará) es una convención regional, aprobada por la Organización de Estados Americanos en 1994 y firmada por Nicaragua en 1995.

 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 3, Convención Belem do Pará

La Belem do Pará establece que la violencia contra las mujeres obstaculiza el ejercicio de otros derechos humanos fundamentales; que la violencia es el resultado de relaciones de poder historicamente desiguales entre hombres y mujeres; y que los Estados deben adoptar medidas interseccionales, reconociendo múltiples situaciones de vulnerabilidad.

LEYES EN NICARAGUA

En Nicaragua contamos con varios recursos legales contra la violencia machista, siendo el principal la Ley 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y su reglamento; pero también el Código Penal, el Código de la Familia y la Ley Especial de Ciberdelitos.

 Todas las mujeres tienen derecho tanto en el ámbito público como en el privado a vivir una vida libre de violencia, a su libertad e integridad sexual y reproductiva, así como al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos y libertades consagradas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico nacional e Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 7, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres

Nicaragua reconoce y penaliza la violencia contra las mujeres en las siguientes tipologías:

VIOLENCIA DOMESTICA O INTRAFAMILIAR

El Código de la Familia, Ley 641, en su Artículo 46 define la Violencia Domestica o Intrafamiliar como “una forma de violación a los derechos humanos y debe entenderse como cualquier acción o conducta que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico y patrimonial, al cónyuge o conviviente o sobre las hijas e hijos del cónyuge o conviviente o sobre ascendiente o discapacitados que convivan con él o ella o que se hallen sujetos a tutela de uno u otro”.

El Código además enuncia que esta violencia puede ser fìsica, sexual, psicologica, patrimonial y ecónomica (Art. 47), que es obligación del Estado dar protección a las víctimas y asistencia legal (Art.50),  y que la denuncia de la misma es obligatoria (Art. 51).

El Código Penal también incluye una definición sobre esta violencia y define penas en relación al tipo de lesión causada por la misma.

Art. 155. Violencia doméstica o intrafamiliar

Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación física o psíquica contra quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a quien se halle o hubiere estado ligado de forma estable por relación de afectividad, o sobre las hijas e hijos propios, del cónyuge o del conviviente fuera de los casos del derecho de corrección disciplinaria, o sobre ascendientes o discapacitados que convivan con él o con ella, o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela o guarda de uno u otro y como consecuencia de la realización de los actos anteriormente señalados, se ocasionan:

  1. lesiones leves, la pena será de uno a dos años de prisión;
  2. lesiones graves, la pena será de tres a siete años de prisión y,
  3. lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de prisión.

Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de violencia intrafamiliar, se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación, madre, padre e hijos, tutela o guarda.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Art. 11. Violencia psicológica

Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar, controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que haya sido o sea su cónyuge, ex cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novio, ex novio, ascendiente, descendiente, pariente colaterales por consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal; ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación, humillación, aislamiento, ofensas, vigilancia, comparaciones destructivas, chantaje, acoso, hostigamiento y cualquier otra circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la salud psicológica, por la devaluación de su autoestima o el desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera, tratamiento psicoterapéutico, será sancionado con pena de ocho meses a un año y cuatro meses de prisión;
  2. Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será sancionado con pena de dos años y ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;
  3. Si se causara una enfermedad psíquica que aún con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con pena de siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión.

Art. 13. Intimidación o amenaza contra la mujer

El hombre que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos o cualquier otro medio intimide o amenace a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho estable, ex convivientes en unión de hecho estable, novios, ex novios, relación de afectividad; con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de seis meses a un año. La pena será de seis meses a dos años de prisión, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

  1. a) Si la intimidación o amenaza se realizare en el domicilio o residencia de la mujer, en el domicilio de familiares, amistades o cualquier lugar donde se haya refugiado;
  2. b) Si el hecho se cometiere en presencia de las hijas o hijos de la víctima;
  3. c) Si el autor del delito se valiere del cargo como funcionario público o de su pertenencia al cuerpo policial o militar;
  4. d) Si el hecho se cometiere con armas cortopunzantes, contundente, de fuego u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a la salud.

En el Códgio Penal también se incluyen los siguientes delitos:

Art. 184. Amenazas

Quien amenace a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delito y que por su naturaleza parezca verosímil, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.

Si la amenaza consistiere en causar un mal que no constituya delito, se sancionará con pena de cien a doscientos días multa.

Art. 185. Chantaje

El que con amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio, violación o divulgación de secretos, con perjuicio en uno u otro caso para el ofendido, su familia o la entidad que represente o en que tenga interés, obligue a otro a hacer o no hacer algo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de cien a doscientos días multa.

Art. 186. Amenaza con armas

Quien amenace a otra persona con arma blanca o de fuego u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a la salud, será penado con prisión de seis meses a dos años prisión y multa de cien a doscientos días.

Art. 187. Coacción y desplazamiento

El que mediante violencia o intimidación compeliere a otro a hacer, a no hacer o a tolerar algo a lo que no está obligado, será penado con prisión de dos a cuatro años y multa de cien a doscientos días.

Si la coacción consiste en obligar a una persona a cambiar su domicilio o residencia o abandonar su vivienda de un modo permanente o transitorio, la pena será de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días.

Si el desplazamiento afecta un grupo de más de diez personas, la pena será de  cuatro a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Si la coacción impidiere el ejercicio de un derecho individual consagrado en la Constitución Política, la sanción será de dos a cuatro años de prisión. Este precepto se aplicará sólo en defecto de cualquier otro que castigare esa misma conducta con una pena superior.

VIOLENCIA FÍSICA

Definida en la Ley 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las mujeres, como toda “acción u omisión que pone en peligro o daña la integridad corporal de la mujer, que produzca como resultado una lesión física” (Artículo 8, inciso b).

Art. 10. Violencia física

Si como consecuencia de la violencia física ejercida por el hombre en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, causare a la mujer cualquiera de las lesiones físicas tipificadas en la presente Ley, se le aplicará la pena siguiente:

  1. Si se provoca lesiones leves, será sancionado con pena de ocho meses a un año y cuatro meses de prisión;
  2. Si se provoca lesiones graves, será sancionado con pena de dos años y ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;
  3. Si se provoca lesiones gravísima, será sancionado con pena de siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión.

 

VIOLENCIA SEXUAL

Definida en la Ley 779 como: “toda acción que obliga a la mujer a mantener contacto sexual, físico o verbal, o participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad o su libertad sexual, independientemente que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco” (Artículo 8, inciso g).

El Código Penal es el instrumento jurídico que define las tipificaciones de violencia sexual y sus respectivas penas. El capítulo II del Título II enuncia los Delitos contra la libertad y la integridad sexual.

Art. 167. Violación

Quien tenga acceso carnal o se haga acceder o introduzca a la víctima o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento con fines sexuales, por vía vaginal, anal o bucal, usando fuerza, violencia, intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad, razón o sentido, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión.

Pueden ser autores o víctimas de este delito, personas de uno u otro sexo.

Art. 168. Violación a menores de catorce años.

Quien tenga acceso carnal o se haga acceder con o por persona menor de catorce años o quien con fines sexuales le introduzca o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento por vía vaginal, anal o bucal, con o sin su consentimiento, será sancionado con pena de doce a quince años de prisión.

Art. 169. Violación agravada

Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:

  1. El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;
  2. La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas;
  3. Cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad; o
  4. Resulte un grave daño en la salud de la víctima.

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo, se impondrá la pena máxima. 

Art. 170. Estupro

Quien estando casado o en unión de hecho estable o fuera mayor de edad, sin violencia o intimidación, acceda carnalmente o se haga acceder por una personamayor de catorce y menor de dieciséis años, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Art. 171. Estupro agravado

Cuando el estupro sea cometido por quien esté encargado de la educación u  orientación espiritual, guarda o custodia de la víctima o por persona que mantenga con ella relación de autoridad, dependencia o familiaridad o comparta permanentemente el hogar familiar con ella, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años.

 

Art. 172. Abuso sexual

Quien realice actos lascivos o lúbricos tocamientos en otra persona, sin su consentimiento, u obligue a que lo realice, haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la prive de voluntad, razón o sentido, o aprovechando su estado de incapacidad para resistir, sin llegar al acceso carnal u otras conductas previstas en el delito de violación, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.

Cuando en la comisión del delito se dé alguna de las circunstancias de la violación agravada, la pena será de siete a doce años de prisión. Si concurren dos o más de dichas circunstancias o la victima sea niña, niño, o adolescente se impondrá la pena máxima.

No se reconoce, en ninguno de los supuestos, valor al consentimiento de la victima cuando esta sea menores de catorce años de edad, o persona con discapacidad o enfermedad mental.

Art. 173. Incesto

Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, conociendo las relaciones consanguíneas que lo vinculan y mediante consentimiento, tenga acceso carnal con un ascendiente, descendiente, o colateral dentro del segundo grado de consanguinidad mayor de dieciocho años de edad. Lo anterior, sin perjuicio de la pena que se pueda imponer por la comisión de otros delitos.

En este caso el perdón del ofendido extingue el ejercicio de la acción penal.

Art. 174. Acoso sexual

Quien de forma reiterada o valiéndose de su posición de poder, autoridad o superioridad demande, solicite para sí o para un tercero, cualquier acto sexual a cambio de promesas, explícitas o implícitas, de un trato preferencial, o de amenazas relativas a la actual o futura situación de la víctima, será penado con prisión de uno a tres años.

Cuando la victima sea persona menor de dieciocho años de edad, la pena será de tres a cinco años de prisión.

 

Art. 175. Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante

pago.

Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o espectáculo publico o privado, aunque la víctima consienta en presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años de prisión, cuando la victima sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.

Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique, comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo, la imagen, o la vos de persona menor de dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas, explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con fines sexuales, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa.

Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión.

Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.

Art. 176. Agravantes específicas en caso de explotación sexual con adolescentes

mediante pago

La pena será de seis a ocho años de prisión cuando:

  1. El hecho sea ejecutado con propósitos de lucro;
  2. El autor o autores sean parte de un grupo organizado para cometer delitos de naturaleza sexual, salvo que cometa el delito de crimen organizado;
  3. Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción; o
  4. El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella.

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas, se impondrá pena siete a nueve años de prisión. Se impondrá la pena máxima cuando sea persona con discapacidad o menor de catorce años de edad.

Art. 177. Promoción del turismo con fines de explotación sexual

Los que dentro o fuera del territorio nacional, en forma individual o a través de operadores turísticos, campañas publicitarias, reproducción de textos e imágenes, promuevan al país como un atractivo o destino turístico sexual, utilizando personas menores de dieciocho años, serán sancionados con la pena de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa.

Art. 178. Proxenetismo

Quien con ánimo de lucro, induzca, promueva, facilite o favorezca la explotación y acto sexual remunerado de una persona de cualquier sexo, las mantenga en ella, o las reclute con ese propósito será penado con prisión de cuatro a seis años y multa de cien a trescientos días.

 

Art. 179. Proxenetismo agravado

La pena será de seis a ocho años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días cuando:

  1. a) La víctima sea menor de dieciocho años o con discapacidad;
  2. b) Exista animo de lucro;
  3. c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de

intimidación o coerción;

  1. d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad,

autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de

compartir permanentemente el hogar familiar con ella.

Art. 180. Rufianería

Quien por medio de amenazas o coacciones, se haga mantener económicamente, aun de manera parcial, por una persona que realice acto sexual mediante pago, será penado con prisión de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.

Si la víctima fuere menor de dieciocho años o con discapacidad, la sanción será de cinco a siete años de prisión y doscientos a cuatrocientos días de multa.

La misma pena se aplicara cuando el autor estuviere unido en matrimonio o en unión de hecho estable con la víctima.

Art. 181. Restricción de mediación y otros beneficios

Cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas y adolescentes, no habrá

lugar al trámite de la mediación, ni cualquier beneficio de suspensión de pena.

Art. 182. Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción

Quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la victima será sancionado con pena de prisión de siete a diez años.

Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona con discapacidad, o el hecho fuere cometido por los familiares, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia, guía espiritual o comparta permanentemente en el hogar de la victima, o medie una relación de confianza, la pena será de diez a doce años de prisión.

Quien venda, ofrezca, entregue, trasfiera o acepte a una niña, niño, o adolescente en la que medie o no, pago o recompensa con fines de explotación sexual, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión. Igual pena se aplicara a quien oferte, posea, adquiera o acepte la venta de una niña, niño, o adolescente con fines de adopción ilegitima.

 

Art. 183. Disposiciones comunes

Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán castigadas con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.

VIOLENCIA DIGITAL

La Constitución Política de Nicaragua en su Artículo 26 define el Derecho a Privacidad, enunciando que “Toda persona tiene derecho: 1) A su vida privada y a la de su familia. 2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. 3) Al respeto de su honra y reputación. 4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información”.

El Código Penal, en su Título III establece Delitos contra la Vida Privada, que aunque no hacen referencia directa al uso de las telecomunicaciones; aplican para la denuncia y penalización de violencias digitales como la pornografìa no consentida, la publicación de datos personales, entre otros.

Art. 192. Apertura o interceptación ilegal de comunicaciones

Quien ilegítimamente abra, intercepte o por cualquier otro medio se entere del contenido de una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telemático, electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Si además difundiera o revelara el contenido de las comunicaciones señaladas en

el párrafo anterior, se impondrá prisión de uno a tres años.

Art. 193. Sustracción, desvío o destrucción de comunicaciones

Quien sin enterarse de su contenido, se apodere ilegalmente, destruya o desvíe de su destino una comunicación que no le esté dirigida, será penado con prisión de seis meses a un año.

Quien conociendo o presuponiendo el contenido de la comunicación realizare la conducta prevista en el párrafo anterior, será penado con prisión de uno a dos años.

Art. 194. Captación indebida de comunicaciones ajenas

Quien ilegítimamente grabe las palabras o conversaciones ajenas, no destinadas al público, o el que mediante procedimientos técnicos escuche comunicaciones privadas o telefónicas que no le estén dirigidas, será penado con prisión de uno a dos años.

Art. 195. Propalación

Quien hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado con multa de sesenta a ciento ochenta día.

La Ley Especial de Ciberdelitos, Ley 1042, aprobada en Octubre del 2020 define nuevos delitos relacionados al uso de las tecnologías de la información y comunicación. El Capítulo V de la misma está dedicado a nombrar delitos informáticos relacionados con la libertad y la integridad sexual.

Artículo 22: Suplantación y apropiación de identidad informática

El que suplantare o se apoderare de la identidad informática de una persona natural o jurídica por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Si con las conductas descritas en el párrafo anterior se daña, extorsiona, defrauda, injuria o amenaza a otra persona para ocasionar perjuicio u obtener beneficios para sí mismo o para terceros, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 28: De las amenazas a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien amenace a otro a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación con:

  1. Causar a él, a su familia o a otras personas con las que esté relacionado, un mal que constituya delito y que por su naturaleza parezca verosímil, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.
  2. Hacer imputaciones contra el honor, o el prestigio, violar o divulgar secretos, con perjuicio para él, su familia, otras personas con la que esté relacionado, o entidad que representa o en que tenga interés, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión.

Si la amenaza se hiciera en nombre de entidades o grupos reales o supuestos, se impondrá pena de tres a cinco años de prisión.

Si la amenaza de un mal que constituya delito fuese dirigida a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, colectivo social o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la capacidad necesaria para conseguirlo, se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 31:  Utilización de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad necesitada de especial protección, en pornografía a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, induzca, facilite, promueva, utilice, abuse o explote con fines sexuales o eróticos a niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad necesitada de especial protección, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento, espectáculo o acto sexual público o privado, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y trescientos a seiscientos días multa.

No se reconoce, en ninguno de los supuestos descritos en el párrafo anterior, valor al consentimiento de la víctima.

Artículo 32: Corrupción a personas menores de 16 años o personas con discapacidad necesitada de especial protección a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Toda persona mayor de 18 años que haga propuestas implícitas o explícitas a personas menores de 16 años o personas con discapacidad necesitada de especial protección para sostener encuentros de carácter sexual o erótico, o para la producción de pornografía a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación para sí o para terceros, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.

Artículo 33: Acoso a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Quien atormente, hostigue, humille, insulte, denigre u otro tipo de conducta que afecte la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo la vida o la integridad física, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión.

Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 34: Acoso sexual a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Cuando una persona mayor de edad, envíe mensajes, frases, fotografías, vídeos u otra acción inequívoca de naturaleza o contenido sexual a otra persona sin su consentimiento a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión.

Cuando la víctima sea menor de 16 años, con o sin su consentimiento o persona con discapacidad necesitada de especial protección se le impondrá pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 35: Condiciones agravantes comunes

Los delitos referidos a los Artículos 31, 32, 33 y 34 serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por:

  1. Ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  2. Autoridad, funcionarios y empleados públicos;
  3. La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la víctima; y
  4. Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, educativa, de trabajo o cualquier otra relación.

VIOLENCIA PATRIMONIAL

Definida en la Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres, en su Artículo 8 inciso e) como:

“Acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción en los objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

También constituye violencia patrimonial y económica el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.”

Art. 12. Violencia patrimonial y económica

Es violencia patrimonial y económica, la acción u omisión ejercida por un hombre en contra de la mujer, con la que se halle o hubiere estado ligada por relación de consanguinidad, afinidad, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho estable, ex convivientes en unión de hecho estable, novias, ex novias, relación de afectividad, y que dé como resultado cualquiera de las conductas siguientes:

  1. Sustracción patrimonial: Quien sustraiga algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer o sustraiga bienes, independientemente de su titularidad, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Todo ello siempre que el valor del bien o bienes sustraídos sean mayores a la suma resultante de un salario mínimo mensual del sector industrial.
  2. Daño patrimonial: Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore en cualquier forma un bien o bienes independientemente de la posesión, dominio o tenencia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Todo ello siempre que el valor del bien o bienes sean mayores a la suma resultante de un salario mínimo mensual del sector industrial.
  3. Limitación al ejercicio del derecho de propiedad: Quien impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio familiar o del patrimonio de la mujer, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
  4. Sustracción de las utilidades de las actividades económicas familiares: Quien sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de la mujer, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
  5. Explotación económica de la mujer: Quien mediante violencia, amenazas, intimidación o cualquier tipo de coacción, se haga mantener, total o parcialmente, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
  6. Negación del derecho a los alimentos y al trabajo: Quien se negare a proveer los recursos necesarios en el hogar o le obligue a la mujer que abandone o no inicie un trabajo remunerado, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

Art. 14. Sustracción de hijos o hijas

Cuando el padre u otro familiar ejerza o haya ejercido violencia contra la mujer y como un medio de continuar ejerciendo violencia hacia ésta, sustraiga a su hijo o hija del poder de su madre que legalmente esté encargada de la custodia, del tutor o persona encargada de su crianza y lo retenga sin su consentimiento, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.